martes, 13 de octubre de 2020

A CCOO Y UGT NO LES IMPORTA TU SALUD Y SON CORRESPONSABLES DE LOS FUTUROS CONTAGIOS

Compañeros y compañeras, el pasado día viernes, 9 de octubre, a las 9:07 horas, MMR os remitió un comunicado titulado "Resoluciones del Comité de Empresa de ayer" donde os informa del resultado de la última ilegalidad del Comité de Empresa, el ciberchat con el que los sindicatos CCOO y UGT, actuando al dictado de la Dirección de AYESA, han vulnerado los derechos de la plantilla y de los delegados del Comité de Empresa. Ante el comunicado, en nuestra opinión vergonzoso e indigno, remitido por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla, MMR –y reiteramos en lo de remitido pues estamos convencidos de que ese escrito lo han redactado en RRHH–, desde la Sección Sindical de CSC debemos señalar a la plantilla:

  1. Mienten en el comunicado cuando afirman que "para el debate de estos puntos se presentaron los documentos siguientes", enumerando los siguientes documentos:

    1. "Literal del artículo de la LPRL citado por los convocantes".

    2. "Documento del Área de Coordinación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de marzo"

    3. "Resoluciones de la Inspección de Trabajo en respuesta a denuncias presentadas contra la empresa por suspender el teletrabajo y obligar a la vuelta presencial a la oficina"

    Te adjuntamos la siguiente imagen donde se acredita cómo te han mentido:

    Imagen

    Únicamente presentaron un documento, que te adjuntamos en el fichero informe-riesgo-grave-e-inminente.pdf, que se corresponde con lo que en el comunicado denominan "Documento del Área de Coordinación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de marzo".

  2. Como puedes comprobar, el único documento que el Presidente del Comité presentó es un informe interno de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 30 de marzo que ni es Ley ni es un Criterio Técnico de la ITSS. El valor jurídico del documento aportado por el Presidente del Comité es, sencillamente, nulo. Tiene la misma validez jurídica que un artículo del MARCA. Pero, además, ese documento nulo jurídicamente que la ITSS maneja en términos de organización interna contempla en su punto 2 que los representantes de los trabajadores puedan aplicar el artículo 21.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales (LPRL), y les dice cómo actuar ante esa situación, por tanto, este escenario es contemplado como habitual, no llegando a las conclusiones que la Dirección de RRHH, utilizando al Comité de Empresa, llega, como, por ejemplo, la mala fe. El empleo del término jurídico mala fe retrata al verdadero autor del escrito enviado fraudulentamente desde la cuenta de correo electrónico del Comité: la Dirección de RRHH.

  3. La desvergüenza de UGT, CCOO y el autor de dicho documento, y el afán por engañar a la plantilla, es tal que hacen un extracto de un párrafo que hace referencia a un escenario en el que estaba vigente el Real Decreto 463/2020, por el que se decretó el estado de alarma. Ni que decir tiene que este Real Decreto, desde el mes de junio, no está en vigor. Así es como UGT, CCOO y la Dirección de la Empresa pretenden despachar el asunto, y engañaros, haciendo referencia a algo que no tiene validez legal alguna y que se refiere a un contexto que desde junio no está en vigor. ¿Te das cuenta de por qué ni tan siquiera te adjuntan el documento completo?

    Si esto ya es desvergonzado, hemos de señalar que el artículo 21.3 de la LPRL dice lo siguiente:

    "3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada."

    El ciberchat de marionetas de la Dirección de AYESA AT siempre hace referencia a la Inspección de Trabajo, pero la ejecución del artículo 21.3 no habla de la Inspección de Trabajo sino de la AUTORIDAD LABORAL (que en la provincia de Sevilla es la Delegación Territorial dependiente de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía), que son cosas diferentes. De hecho, el informe interno de la Inspección de Trabajo, que no tiene validez legal alguna, y que la Empresa y sus esbirros han empleado para escamotearle el derecho que asiste a los trabajadores ante un riesgo grave e inminente para nuestra salud, reconoce lo que decimos en su página 5 de la siguiente manera:

    "(…) se debe señalar, respecto a las peticiones que se están recibiendo de sindicatos y representantes de los trabajadores para que por la Inspección de Trabajo se ratifique sus acuerdos previos de paralización, otras veces son simples comunicaciones de que han adoptado la medida, hay que recordar que en el procedimiento regulado en el art. 21 de la Ley 31/1995 no contempla para nada la participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el mismo, y solamente procederá su actuación cuando la Autoridad Laboral requiera el informe al que nos hemos referido"

    ¡Así te engañan compañero/a!

  4. Hacen referencia también a "Resoluciones de la Inspección de Trabajo en respuesta a denuncias presentadas contra la empresa por suspender el teletrabajo y obligar a la vuelta presencial a la oficina", pero como podéis comprobar el ciberchat ilegal con el que han despachado este asunto –en nuestra opinión de gran importancia para la salud de la plantilla– no se muestra ninguna resolución. Nuevamente vuelven a engañarte.

    No obstante, queremos recordar que el pasado 24 de julio los delegados del Comité de Empresa por CSC entregamos un escrito al presidente del Comité de Empresa de Sevilla, MMR, donde decíamos lo siguiente:

    Imagen

    Ni que decir tiene que, dos meses y medio después, los delegados del Comité de Empresa, al menos los 8 delegados del Comité por CSC, desconocemos toda esa información que demandamos y que dicen ahora, engañando miserablemente, que han usado. Pero no sólo desconocemos esa información, en lo que es una nueva vulneración del Reglamento del Comité por parte de su Presidente –concretamente la violación del artículo 4.2–, sino que la plantilla desconoce por completo la existencia tanto de esas supuestas denuncias como de las supuestas respuestas –ya sean requerimientos u oficios de Inspección de Trabajo–. Y decimos supuestas denuncias porque no descartamos que sea un engaño más de este Comité cautivo y vendido a la Dirección.

    Con referencia a las "Resoluciones de la Inspección de Trabajo en respuesta a denuncias presentadas contra la empresa por suspender el teletrabajo y obligar a la vuelta presencial a la oficina" que señala el correo enviado desde la cuenta del Comité de Empresa de Sevilla, partiendo de la premisa de que dudamos de la existencia de esas denuncias, subrayamos el motivo de las supuestas denuncias "suspender el teletrabajo y obligar a la vuelta presencial a la oficina". Nada tiene que ver el supuesto de la suspensión del teletrabajo y la vuelta presencial a la oficina con la ejecución del artículo 21.3 de la LPRL por parte del Comité de Empresa en dos centros de trabajo, donde en uno hay un brote de COVID-19 y en otro ha habido dos casos, que conozcamos, en la misma planta con sospecha fundada de contagio comunitario dentro del centro de trabajo. ¡Así te engañan compañero/a!

  5. Como puedes comprobar, el momento que pasa entre que MMR coloca el único documento que han empleado y el final de la reunión son 18 minutos (lo comparte a las 10:09 horas y la reunión concluye a las 10:27 horas). Dieciocho minutos les han bastado a los participantes virtuales del ciberchat en asimilar el documento de 6 páginas, debatirlo y resolverlo. Ese documento que puso MMR en el ciberchat no ha sido enviado anteriormente a los delegados del Comité de Empresa. Por tanto, está claro que llevaban muy bien leída la cartilla desde el departamento de RRHH: la Dirección de la Empresa dicta, el manijero (MMR) maniobra y ejecuta, y el rebaño (CCOO-UGT) hacen el cibervoto de palo. Y todos ellos vulneran los derechos de los trabajadores, de los delegados del Comité y de nuestra Sección Sindical. ¡Este es el significado de sindicatos amarillos y un Comité de Empresa cautivo a la Dirección de la Empresa!

  6. Como puedes ver, los argumentos dados para negarse a la aplicación del art. 21.3 de LPRL son puro engaño. Sin embargo, la Empresa y sus marionetas de CCOO y UGT, todos ellos responsables de haber exterminado al Comité de Empresa y que emplean un documento interno sin validez legal de la Inspección de Trabajo, no hacen referencia al único criterio técnico realizado por la Dirección Estatal de la Inspección de Trabajo, con fecha de registro de salida 8 de septiembre de 2020, concretamente a las 18:17 horas, que te adjuntamos en el fichero CT_103_2020.pdf. El Criterio Técnico número 103/2020 SOBRE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA HABILITACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19 EN LOS CENTROS DE TRABAJO, en su apartado II. ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LABORAL, en sus páginas 20, 21 y 22 señala lo siguiente:

    "(…) el artículo 7 del Real Decreto-Ley 21/2020, establece que las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para prevenir y proteger a los trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por las empresas "sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la normativa laboral que resulte de aplicación".

    Es decir, a la vez que se determina una serie de obligaciones de salud pública específicas para su cumplimiento en los centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral mantienen su vigencia, de manera que se prevé la compatibilidad entre las obligaciones en estas materias y el preceptivo cumplimiento simultáneo de las mismas. (…) respecto al resto de empresas cuya actividad las excluye del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997 [como es el caso de AYESA AT que estaría incluido en este grupo al no ser una empresa cuya actividad se centre en agentes biológicos, microorganismos y cultivo celular], y sin perjuicio del cumplimiento de las medidas previstas por el artículo 7.1. del Real Decreto-ley 21/2020, es razonable pensar que la implantación de las mismas, (…) pueden tener incidencia en el desarrollo de la actividad laboral normal de la empresa, incluso pueden incidir o alterar las medidas preventivas que se hayan adoptado para prevenir los riesgos laborales de dicha actividad, y también ser generadoras de otros riesgos durante la misma. (…) esos cambios en la organización y en la ordenación de la actividad laboral, pueden dar lugar a la generación de nuevos riesgos para los trabajadores (…) Pero, frente a los riesgos nuevos surgidos en los centros de trabajo como consecuencia de la ejecución de las medidas preventivas e higiénicas frente a la COVID-19, sí resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario (…) Es decir, las medidas organizativas, higiénicas y de protección pueden generar riesgos a las personas trabajadoras, por cambios de condiciones materiales de trabajo (…) deben ser evaluados con arreglo a los criterios contenidos en la normativa de prevención de riesgos laborales (…)".

    ¿Por qué ponemos esto te preguntarás? Pues la respuesta es sencilla, el escrito remitido desde la cuenta de correo electrónico del Comité emplea un documento interno organizativo de la Inspección de Trabajo, con nula validez jurídica, para hacerte ver que la exposición a la COVID-19 es ajena a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre) y, por tanto, ajena a la acción de la Inspección de Trabajo. Cosa ésta que la propia Dirección Estatal de la Inspección de Trabajo acalla y desmiente con el Criterio Técnico 103/2020 de 8 de septiembre de 2020. Y es que en AYESA AT, por ejemplo en ALIA, no sólo hay un brote de COVID-19, sino que ha habido un cambio "en la organización y en la ordenación de la actividad laboral", como es el modelo HOT DESK, el cual da "lugar a la generación de nuevos riesgos para los trabajadores". De hecho facilita el contagio de la COVID-19 como todos vosotros sabéis. La propia Inspección de Trabajo deja como mentirosos al autor de ese escrito, el manijero que lo ha mandado, y a los irresponsables que no les preocupa lo más mínimo los intereses colectivos de la plantilla (los sindicatos amarillos CCOO y UGT).

    Los lacayos de la Dirección de AYESA AT omiten todo esto a la hora de, supuestamente, adoptar una decisión. Por cierto, hemos de recordar que los únicos que hemos impugnado judicialmente el modelo hot desk es CSC.

  7. Es incierto que el Comité de Empresa haya determinado nada. Estamos ante una decisión ilegal emanada de una acción ilegal que vulnera el Reglamento del Comité de Empresa tanto en los plazos de convocatoria, como en la forma de hacer la convocatoria, así como en el hecho de hacerla virtual vulnerando los artículos 5.1 y 5.2 del Reglamento del Comité de Empresa como fórmula para inutilizar y aniquilar al Comité de Empresa. Esta vulneración de los derechos de los delegados y de los trabajadores por parte del Presidente del Comité de Sevilla está en manos de los servicios jurídicos de nuestro sindicato.

CONCLUSIÓN

Una vez que te hemos demostrado cómo te engañan y hemos demostrado la ineptitud y el desprecio absoluto que la Dirección de AYESA AT y sus peleles sindicales de CCOO y UGT tienen hacia los trabajadores, queda claro que la Dirección de AYESA, su manijero MMR y sus esbirros amarillos de CCOO y UGT no han tenido escrúpulos para hacer lo siguiente:

  1. Vulnerar el reglamento del Comité de Empresa, pisotear los derechos de los trabajadores y delegados del Comité al objeto de inutilizar el Comité de Empresa conduciéndolo a la ilegalidad.

  2. Hacer un teatro mintiendo a los trabajadores:

    1. Haciendo un ciberchat de 18 minutos.

    2. Señalando el análisis de tres documentos cuando ni tan siquiera han analizado uno que, para más inri, no tiene validez legal.

    3. Fijarse en la Inspección de Trabajo cuando la acción de la ejecución del artículo 21.3 de la LPRL es sobre la AUTORIDAD LABORAL (en el caso de la provincia de Sevilla es la Delegación Territorial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía).

    4. Obviar por completo la legislación así como los hechos que acontecen en la empresa y afecta a los trabajadores, como, por ejemplo, la imposición unilateral del Hot Desk. Ni que decir tiene que los riesgos laborales generados por la imposición unilateral del modelo Hot Desk no han sido evaluados por el Comité de Seguridad y Salud, entre otras cosas porque éste no existe.

Y todo lo han hecho para trasladar a la plantilla los siguientes mensajes:

  • Que los delegados de CSC no estuvimos presentes en el fraude que hicieron. Algo que, por otro lado, es conocido por todos vosotros y que atiende a que CSC no va a incurrir en la ilegalidad como persiguen la Dirección de AYESA AT y sus esbirros sindicales de CCOO y UGT.

  • La negativa de los esbirros amarillos a aplicar el artículo 21.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, por tanto, la negativa a salvaguardar la salud de los compañeros ante un riesgo grave e inminente a la COVID-19 en un centro de trabajo con un brote y en otro centro de trabajo con compañeros que han dado positivo. Esa negativa la enmascaran con sus mentiras y atribuyendo la valoración de que la acción implicaría incurrir en un "acto de mala fe".

Queremos fijarnos en lo del "acto de mala fe". Sin duda, en nuestra opinión, esta es la rúbrica de la Dirección de RRHH –seguramente de algún abogado laboralista que atesora mucha mediocridad– al escrito que le enviaron el jueves por la tarde al manijero que éstos tienen en el Comité, MMR. Y decimos por la tarde porque el comunicado remitido a las 9:07 horas de la mañana se inicia con un "Buenas tardes". Lo que está enviando este personaje que preside el Comité de Empresa y, por tanto, asumen los sindicatos amarillos CCOO y UGT, es que una acción en defensa de la salud de los compañeros/as es un acto de mala fe. Y es que la tipificación jurídica de la "mala fe" corresponde hacerla a un juez y no a un Presidente del Comité que se ha demostrado incapaz de asimilar dos páginas –que es lo que ocupa el Reglamento del Comité– para convocar de manera legal los plenos del Comité. Ni mucho menos corresponde hacer esa tipificación jurídica a la Dirección de AYESA AT que siempre que la ha hecho ha salido vapuleada en los juzgados.

Pero ya sabéis, compañeros/as, defender vuestra salud y exigir la ejecución del artículo 21.3 de la LPRL haciendo que, ante el riesgo grave e inminente de los trabajadores a ser contagiados por la COVID-19, los trabajadores abandonen el centro de trabajo (ALIA y Torre Sevilla) –que no es paralizar tan siquiera la producción pues podrían teletrabajar– y exigir la intervención de la AUTORIDAD LABORAL es un acto de "mala fe". Para la Dirección de AYESA AT, su manijero y sus secuaces amarillos de CCOO y UGT el ejecutar las competencias legales de los representantes de los trabajadores condensadas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es un "acto de mala fe".

No sólo son embusteros, no sólo están vendidos a la Dirección de AYESA AT, no sólo te desprecian, sino que abrazan una ideología totalmente reaccionaria convirtiéndose en enemigos jurados de los trabajadores y sus derechos.

Este es el precio que los trabajadores tenemos que pagar por tener un Comité puesto por la Dirección de AYESA AT, este es el precio que tenemos que pagar porque el Comité de Empresa esté en manos de RRHH, este es el precio de un pucherazo triunfante de la Empresa. El Comité queda inutilizado para los trabajadores y se convierte en ariete de la Dirección de la Empresa en la imposición unilateral de sus intereses en contra de los derechos y las condiciones de los trabajadores. De hecho, y para vergüenza de los trabajadores y trabajadoras de AYESA AT, la Dirección de la Empresa tiene en el correo del Comité otro medio de expresión a través del cual la Dirección de AYESA AT se dirige a la plantilla al objeto de engañarla y dividirla, algo que sería impensable si no hubieran traidores dentro de las filas de los trabajadores - como lo son CCOO y UGT- vulgares siervos de la Dirección.

¡Fortalece el sindicalismo de clase, afíliate a la Coordinadora Sindical de Clase (CSC)!

 

¡FORTALECE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES, AFÍLIATE A CSC!

¡NO a los abusos laborales!

¡NO a los retrocesos laborales!

¡NO a la represión sindical!

SECCIÓN SINDICAL DE C.S.C. EN AYESA AT


0 comentarios:

Publicar un comentario

 

ASC

FSM

Enlaces de interés

XVII Convenio Consultoría (2017-19)
Estatuto de los trabajadores

ASC Atech BPO
ASC NTT Data
ASC Sevilla
Alternativa Sindical de Clase
Federación Sindical Mundial
Tus Permisos Asamblea TIC

Copyright © Sección Sindical de la ASC en Ayesa AT Design by BTDesigner | Blogger Theme by BTDesigner | Powered by Blogger